Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó por delito de descubrimiento y revelación de secretos. En el caso examinado, ha quedado acreditado que la acusada administrativa, accedió a la historia médica de su compañeros, a la cual tenía acceso autorizado pero a los solos efectos de facturación, accediendo con finalidad distinta a datos médicos antiguos. La jurisprudencia distingue en cuanto a la distinción entre datos "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. En cuanto al error de prohibición, en el presente caso, no consta acreditada la existencia de error, es más, la acusada era conocedora de su funciones y conocía el alcance de las mismas y a que datos podía acceder y a cuales no, en su esfera profesional desde hace muchos años. Según la jurisprudencia, "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas".
Resumen: La arrendataria del local de negocio desistió del mismo en el primer año de vida contractual y reclama a la entidad arrendadora el importe de la fianza y de la garantía adicional. Al tener por objeto el arriendo un inmueble para uso distinto de vivienda el desistimiento por parte del arrendatario no está reglado en la LAU y se rige por lo que hayan pactado las partes. Se estipuló que durante el primer año el arrendatario podía desistir del arrendamiento con la única obligación de efectuar un preaviso con tres meses de antelación. En el caso presente el demandante comunicó en tal plazo su decisión a la arrendadora y por tanto su deber fue abonar el importe de los tres meses, tal como hizo y no los tres meses siguientes a quedar resuelto el contrato, debiendo la demanda reintegrar el importe de la fianza.
Resumen: No existe indefensión alguna por el mero error material que se constata en el atestado al consignar la fecha de los hechos; sobre todo, una vez que la defensa, lejos de introducir en el debate del juicio la disparidad de fechas que ahora pretende erigir en asunto clave de la impugnación, omitió toda objeción y pregunta al respecto durante la práctica de la prueba; un silencio calculado que no puede amparar ahora su impugnación cuando la sustrajo al debate del plenario. A pesar de tratarse de una instrucción sencilla, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el dictado de la sentencia condenatoria, de apenas dos años, no se considera relevante al efecto de asentar en ese solo lapsus temporal la concurrencia de unas dilaciones indebidas, porque no conforma la entidad de dilación indebida extraordinaria en su extensión temporal que requiere la atenuante, y mucho menos de manifiestamente desmesurada y fuera de toda normalidad que requeriría la especial cualificación.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por un sindicato, sobre conflicto colectivo, en reclamación de la rectificación del cálculo empresarial de descontar por cada día natural del ERTE la cantidad de 1,25 días y el redondeo al alza cuando la cifra el decimal de 0,50 días, se interpone por el sindicato actor recurso de suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión de hechos interesada por su falta de sustento probatorio. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al apreciar que, el descuento salarial durante el período de suspensión del ERTE debe efectuarse respecto al día de afectación, comprendiendo también la parte correspondiente al descanso del fin de semana, pues si bien en los acuerdo del ERTE las partes acordaron complementar hasta el 100% el importe de las pagas extraordinaria y de vacaciones, no adoptaron ningún acuerdo expreso sobre los complementos de los días de descanso de sábados y domingo. De aceptarse la tesis de la parte actora se produciría una duplicidad de percepciones, pues las correspondientes a la percepción de desempleo, se verían incrementadas con el coeficiente de 1,25 y, en cambio, el salario sólo se deduciría de los días concretos de suspensión, sin la aplicación de ningún coeficiente.